RESPONSABILIDAD CIVIL POR CAIDA EN UN RESTAURANTE
Exoneración del establecimiento en el que se celebraba una boda respecto de la caída de una invitada por la escalera
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria AP Cantabria, Sección 4ª, S de 20 Abr. 2010
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Caída de una invitada a una boda por una escalera del balneario en el que se celebraba. Exoneración del establecimiento. Inaplicación de la doctrina del riesgo con base en la inexistencia de un sistema especial antideslizante para el calzado propio de ese tipo de celebración. Asunción voluntaria de un riesgo por la propia demandante derivado de la utilización de un calzado que objetivamente proporciona poca estabilidad debido a la reducida superficie de la base que apoya en el suelo. Improcedencia de la condena del balneario con base en el hecho negligente consistente en la humedad que presentaba la escalera por ser el día lluvioso. En los días de lluvia es previsible la existencia de humedad en los suelos de los establecimientos públicos frecuentados por numerosos clientes, y la neutralización absoluta y permanente de esa humedad resulta poco menos que imposible porque se renueva continuamente con la entrada de nuevas personas en el establecimiento. En tales circunstancias, los clientes deben moverse con más cuidado, especialmente en las zonas de riesgo como son las escaleras, y provistos del calzado adecuado, que, en días lluviosos, no puede ser cualquiera, sino uno que proporcione el conveniente apoyo.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
La AP Cantabria revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda formulada contra un balneario en reclamación de una indemnización por los daños sufridos por la actora como consecuencia de su caída por una escalera del establecimiento.
Texto
En la Ciudad de Santander, a veinte de abril de dos mil diez
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00262/2010
ROLLO NUM. 272/09
S E N T E N C I A NUM. 262/10
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 578/07 , Rollo de Sala núm. 272/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medio Cudeyo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad ” BALNEARIO PUENTE VIESGO “, representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana , y defendida por el Letrado D. Gustavo Merino Campos; y parte apelada Dª Andrea .
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 22 de octubre de 2008, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Osoro Arroyo, en nombre y representación de Andrea , y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora 3.049,74 euros, imponiendo al demandado las costas procesales.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a la demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante, e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Como antecedentes, conviene destacar que nos encontramos ante una reclamación por caída de la demandante en una escalera del Balneario de PUENTE VIESGO. La escalera aparece fotografiada a los folios 16 y siguientes. El día de autos se celebraba en ese establecimiento una comida de boda, a la que acudió la demandante. La sentencia de primera instancia condena a la demandada no sólo sobre la base de la doctrina del riesgo, sino también con fundamento en un hecho negligente concreto. El riesgo estriba en que, siendo destino habitual de los salones de la demandada el de celebración de bodas, y siendo previsible que las invitadas a la boda lleven calzado propio de esa clase de celebraciones, las escaleras tendrían que haber contado con un sistema especial antideslizante para ese tipo de calzado. Y comoquiera que el material de la escalera es liso y pulido, no resulta especialmente antideslizante para el calzado que habitualmente utilizan las señoras en las celebraciones de boda. Y el hecho negligente consiste en que la escalera de autos, cuando la demandante descendía por ella, estaba mojada, porque esa mañana había llovido.
SEGUNDO. En primer lugar, tenemos que entrar a conocer, y rechazar, la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea la apelada. Según ésta, comoquiera que en el escrito de preparación del recurso de apelación, obrante al folio 145, la demandada sólo habría impugnado las costas, el recurso sólo puede versar sobre ese pronunciamiento, y no sobre los restantes. La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, porque aunque sea cierto que en el escrito de preparación del recurso, y concretamente en el párrafo tercero de dicho escrito, la demandada dijo recurrir expresamente el pronunciamiento condenatorio en costas, del tenor del primer párrafo de ese escrito se deduce, claramente, que fue voluntad de la demandada recurrir el pronunciamiento consistente en la estimación parcial de la demanda. Por lo demás, el principio “pro actione”, que es derivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impone interpretar el ejercicio de las acciones (o de los recursos) en el sentido más favorable y amplio para el actor o recurrente.
TERCERO. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta cinco motivos de apelación, que pasamos seguidamente a examinar. Mediante el primero, la demandada impugna la conclusión probatoria según la cual la escalera de autos estaba mojada cuando por ella descendió la demandante. En apoyo del motivo, la apelante considera que los dos testigos que declararon acerca de ese hecho no son creíbles, porque no se pusieron de acuerdo sobre la hora de la caída. El motivo debe decaer, porque no toda contradicción o falta de acuerdo entre los testigos determina la incredibilidad de éstos, ya que es normal y frecuente que existan pequeñas discrepancias entre los dichos de los testigos, sobre todo cuando, como en el caso de autos, transcurren más de dos años y medio entre el hecho observado por los testigos y la declaración testifical (febrero de 2006, y octubre de 2008).
CUARTO. Mediante el segundo motivo de recurso, la demandada impugna la aplicación de la doctrina del riesgo a un caso como el de autos. Examinados los antecedentes, el motivo debe prosperar, porque no nos encontramos propiamente ante un supuesto de creación de peligro por parte de la demandada, sino ante la asunción voluntaria de un riesgo por la actora, derivado de la utilización de un calzado que objetivamente proporciona poca estabilidad debido a la reducida superficie de la base que apoya en el suelo. La acción de caminar, o la más cualificada de subir escaleras, entraña siempre un cierto riesgo, puesto que se pierde la especial estabilidad que proporciona la posición estática y apoyada sobre dos piernas. Por muy habitual que resulten esas acciones, no por ello se excluye el riesgo, lo que impone, a quien camina y a quien sube escaleras, el deber de hacerlo siempre con especial cuidado, cuidado que depende en gran medida de las concretas circunstancias del terreno o escalera que se pisa, y del calzado que se utiliza. Cuando una persona decide utilizar un calzado que tiene poca superficie de apoyo, entonces debe caminar o subir escaleras con especial cuidado, sabedora de que esa escasa superficie de apoyo puede propiciar fácilmente resbalones o caídas. Cuando una persona, mediante decisión absolutamente legítima, opta por utilizar esa clase de calzado, voluntariamente asume un riego superior al normal, derivado -repetimos- de la reducción de la superficie de apoyo. En tales casos, no son los demás quienes vienen gravados con la carga de evitar unas caídas que tienen su principal causa en un hecho de elección propia (la elección de un calzado que proporciona poca estabilidad), sino uno mismo quien debe aportar un plus de diligencia al desplazarse con esa clase de calzado, diligencia cuya medida viene en cada caso determinada por las condiciones del calzado (que uno elige, y que por tanto conoce) y del terreno que pisa. Pues bien, examinada la escalera de autos, puede afirmarse, de una parte, que proporciona un grado de estabilidad y sustento razonable, reforzado por la existencia de una barandilla de apoyo; y de otra, que la actora, al decidir subir esa escalera, conocedora como era de las condiciones del calzado que llevaba, debió hacerlo con especial cuidado.
QUINTO. El tercer motivo de recurso se refiere a la humedad que, según la sentencia de primera instancia, presentaba la escalera. En primer lugar, la apelante sostiene que la circunstancia de haber llovido la mañana de autos, al no haber sido expresamente alegada en el escrito de demanda, no puede servir de fundamento culpabilístico para condenar a la apelante, puesto que al no haber podido cuestionar ese hecho (la lluvia como causa productora de la humedad), el hecho fundamentador de la condena le produce indefensión. La queja debe decaer, porque afirmándose en el hecho segundo de la demanda que el motivo de la caída fue “el estado resbaladizo y deslizante de las escaleras por la existencia de líquido y humedad, falta de mantenimiento ante el líquido derramado en el suelo de las escaleras, así como la falta de antideslizante en las mismas”, cualquier circunstancia causante de la humedad debe entenderse implícitamente comprendida, sin que la demandante, al relatar el hecho determinante de la responsabilidad del demandado, venga gravada con una suerte de carga consistente en describir, hasta en los más pequeños detalles, es hecho.
SEXTO. La demandada, en relación con la posible humedad de la escalera causada por la lluvia caída esa mañana, sostiene la falta de culpa, porque contando el establecimiento, en su entrada, con un gran felpudo por el que necesariamente tienen que transitar todos los invitados, y con paragüeros (para evitar, precisamente, la propagación del agua por las instalaciones), el agua que pudieran portar los zapatos de los usuarios hasta el final de la escalera sería insignificante. El motivo debe prosperar. En numerosas resoluciones anteriores hemos razonado que, en los días de lluvia, resulta previsible la existencia de alguna clase de humedad en los suelos de los establecimientos públicos frecuentados por numerosos clientes; y que la neutralización absoluta y permanente de esa humedad resulta poco menos que imposible, precisamente porque se renueva continuamente con la entrada de nuevas personas en el establecimiento. En tales circunstancias, y precisamente porque la existencia de humedad resulta previsible para cualquiera que se desplace por el establecimiento público, los clientes deben moverse con más cuidado, especialmente en las zonas de riesgo como son las escaleras, y provistos del calzado adecuado, que, en días lluviosos, no puede ser cualquiera, sino uno que proporcione el conveniente apoyo. Así las cosas, este Tribunal considera que el simple hecho de estar algo mojada la escalera como consecuencia de que la mañana era lluviosa, no constituye una conducta negligente de la suficiente entidad como para justificar la condena de la demandada.
SÉPTIMO. La estimación de los motivos de recurso segundo y tercero hace superfluo el examen de los dos restantes, que se refieren, el cuarto, a la instalación o no de una barandilla en el lado izquierdo (el de la pared; cuestión, por lo demás, intrascendente, porque existía otra barandilla, a la que, además, iba agarrada la demandante, según se sostiene en el propio escrito de demanda), y el quinto, a la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
OCTAVO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Por lo que respecta las de la primera instancia, son de imponer a la demandante, al desestimarse íntegramente su pretensión y no revestir la resolución de la demanda serias dudas de hecho o de derecho (artículos 394 y 398 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil BALNEARIO Y GRAN HOTEL DE PUENTE VIESGO, S.L., contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante doña Andrea . Las costas de la primera instancia se imponen a la actora. No se imponen las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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